"…En cuanto a lo reclamado por el procesado (…) se estima que no le asiste la razón jurídica por cuanto que los hechos acreditados en efecto configuran los verbos rectores de los delitos de asociación ilícita, tránsito internacional y lavado de dinero u otros activos.
Asociación ilícita porque se acreditó que era el jefe o líder de la banda y que sus funciones consistían en coordinar las operaciones logísticas y financieras de la organización criminal, velaba por su funcionamiento, supervisaba y autorizaba todas las acciones que los demás miembros realizaban y obtenía un beneficio económico directo de las acciones ilícitas que estos realizaban (…).
En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, su alegato es inconsistente por cuanto quedó acreditado que él en su calidad de jefe de la estructura u organización criminal indujo a otros miembros la organización criminal para que realizaron transacciones de droga y dinero en efectivo por la cantidad aproximadamente de trescientos cincuenta y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, a sabiendas que el mismo era producto de actos ilícitos. Esa acción en efecto es constitutiva del delito de lavado de dinero u otros activos (…).
En igual sentido puede apreciarse la comisión del delito de tránsito internacional pues, conforme los hechos acreditados y el razonamiento del sentenciador para condenar, el procesado participó como miembro activo y jefe de la organización criminal en planificar, organizar y dar instrucciones para la trasportación y movilización de los once kilos de cocaína los que según constan fueron comprados en Panamá y movilizados dentro del territorio guatemalteco, hecho suficiente para considerarlo autor de ese delito…"